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Ley de movilidad jubilatoria: las razones que desmienten los fundamentos del proyecto del Ejecutivo

El proyecto de actualización de las prestaciones de la seguridad social prescinde de la inflación como uno de sus componentes, lo cual reviste una gravedad inusitada por el daño que probablemente ocasionará en los ingresos de la clase pasiva argentina. Por Luis René Herrero, exjuez de la Sala II de la CFSS y profesor Consulto de la UBA (2020).

-El proyecto del Poder Ejecutivo Nacional de actualización de las prestaciones de la seguridad social, tras un año de hibernación de la fórmula contemplada por la ley 27.541  (parálisis que afecta a las “jubilaciones y pensiones” del sistema contributivo), prescinde de la inflación como uno de sus componentes, lo cual reviste una gravedad inusitada por el daño que probablemente ocasionará en los ingresos de la clase pasiva argentina.

-Los autores del proyecto mal llamado de movilidad jubilatoria, sostienen que ayudará a revertir los dos grandes desajustes macroeconómicos que azotan a la economía argentina desde hace décadas, la inflación y el déficit fiscal.

-La movilidad no tiene por objeto asegurar la sustentabilidad del sistema previsional (para esto fue creado el Fondo de Garantía de Sustentabilidad mediante el decreto Nº 897/07), tampoco paliar el déficit fiscal crónico de la República Argentina,  ni equilibrar las cuentas públicas; correcciones que sólo podrían lograrse a través de medidas macroeconómicas focalizadas más en el “gasto político” (que no tiene protección constitucional ni convencional), que en el “gasto previsional”, utilizado como variable de ajuste por todos los gobiernos constitucionales que se sucedieron desde 1983 hasta la fecha.

-El único objetivo de la garantía de “movilidad”, por el contrario, es asegurar “condiciones de vida digna de los jubilados y pensionados” argentinos.

Razones que lo desmienten:

1) Inflación: Este flagelo es una mal endémico en la República Argentina desde 1989 hasta el presente (durante el último año de gobierno del Dr. Raúl Alfonsín, se registró una tasa anual del 3.079,5 % y en 1990 del 2.314 %). Desde 2011 hasta noviembre de 2020, la inflación anual en nuestro país promedió el 34 %, siendo la segunda más alta de América del Sur después de Venezuela, que alcanzó durante el último año una tasa del 2.685 %

-Al mes de noviembre de 2020, Argentina promedia una inflación anual del 37%, Ecuador -0,9 %, Perú 0,2 %, Paraguay 1,9 %, Colombia 2 %, Brasil 3 %, Uruguay el 9 %, entre otros países de América del Sur.

¿Por qué hemos de pensar que a partir del año próximo –en un contexto económico marcado por la estanflación desde el año 2011- los salarios se recuperarán, la recaudación impositiva se incrementará y los haberes de los jubilados y pensionados argentinos, como por arte de birlibirloque, recuperará su poder adquisitivo?

La historia reciente, más que esperanzarnos, nos apabulla. Veamos lo que sucedió durante los últimos cinco años en materia de inflación:

-Año 2019:   53,83 %

-Año 2018:   47, 65 %

-Año 2017:   27, 50 %

-Año 2016:   40, 30 %

2) Déficit fiscal: El déficit fiscal crónico que padece la Argentina, tampoco anuncia un porvenir venturoso. El informe de IDESA Nº 849 del 23/02/2020, da cuenta que Argentina acumula 60 años de déficit fiscal, el cual, obviamente, se financia con emisión monetaria que a su vez produce inflación; círculo vicioso que mantiene atrapado al país durante las últimas seis décadas.

-Entre 1961 y 2002 hubo déficit fiscal todos los años, acumulándose desequilibrios del orden del 180 % del PBI. Sólo se registró superávit entre 2003 y 2008 (gobierno de Néstor Kirchner), pero desde 2009 hasta 2019, se acumuló un desequilibrio fiscal del orden del 40% del PBI.

-Es decir que según este informe de IDESA durante estos últimos 60 años se acumularón déficit fiscales por el orden de 2 veces el PBI.

-A la causa del desequilibrio fiscal la sabemos todos, pero nadie está dispuesto a revertirlo. Duramente más de medio siglo de gobiernos militares y democráticos de todos los signos políticos, el factor común ha sido gastar por encima de los ingresos, lo cual demuestra que el “déficit fiscal” es una “Política de Estado” en la República Argentina. Para colmo, en gran parte de la sociedad prevalece el consenso de que el Estado puede gastar más de lo que dispone y cualquier acción tendiente a equilibrar las cuentas públicas implicar inaceptables costos sociales.

-El sector púbico argentino en general está diseñado para gastar por encima de sus recursos. Según un informe proveniente del Ministerio de Trabajo de la Nación, el 99,66 % de los trabajadores en las provincias argentinas son empleados públicos, dándose los siguientes casos paradigmáticos: en Catamarca y Formosa por cada 100 trabajadores privados hay 218 empleados públicos; en La Rioja 204 empleados públicos,  en Jujuy 164, en Santiago del Estero, 153, en Chacho 136, en Corrientes 105, en Salta 98, entre otras (la CABA registra el porcentaje más bajo: 30 trabajadores públicos por cada 100 trabajadores privados).

-¿Qué nos haría pensar que la nueva fórmula “desindexada” que propone el gobierno nacional para actualizar las prestaciones de la seguridad social reduciría el déficit fiscal, contribuiría a bajar la inflación e incrementaría el poder adquisitivo de los depreciados haberes de los jubilados y pensionados argentinos?

Conclusión:

Este nuevo contexto jurídico-económico del que habla el legislador noventista de la ley 24.463 (en el cual se basa el criterio “desindxatorio” del presidente Fernández, quien fue discípulo del mentor de ese sistema económico fracasado, Domingo Felipe Cavallo), es el régimen de “convertibilidad” de la moneda que se acababa de implementar en la República Argentina (actualmente inexistente), razón por la cual dicho legislador prohibió toda forma de indexación o de actualización de las jubilaciones y pensiones, como también cualquier relación proporcional de estas con los salarios de los trabajadores activos.

Concepto de movilidad de la Corte Suprema que esta doctrina noventista (omito denominarla  liberal o neoliberal por respeto a quienes militan en estas corrientes de pensamiento económico), es la siguiente (absolutamente desconocido por el proyecto del PEN):

“La finalidad de la garantía constitucional en juego [“movilidad”] es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Considerando Nº 13) “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios”, sentencia del 8 de agosto de 2006).

“Que la movilidad de que se trata no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores” (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308: 1848 y 310:2212).”

“Que, por otra parte, el Tribunal tiene dicho que el precepto constitucional de la movilidad se dirige primordialmente al legislador, que es el que tiene la facultad de establecer los criterios que estime adecuados a la realidad, mediante una reglamentación que presenta indudable limitación, ya que no puede alterarla (art. 28) sino conferirle la extensión y comprensión previstas en el texto que la enunció y que manda a asegurarla.” (“Badaro, Adolfo Valentín”, Considerando Nº 15)

“Que, desde tal perspectiva, el Tribunal ha destacado que la prestación previsional viene a sustituir el ingreso que tenía el peticionario como consecuencia de su labor (Fallos: 289:430; 292;447; 293:26; 294:83 entre muchos otros), de modo que el nivel de vida asegurado por la jubilación debe guardar una relación justa y razonable con el que le proporcionaban al trabajador y a su núcleo familiar las remuneraciones que venía recibiendo y que definían la cuantía de sus aportes. Ello ha llevado a privilegiar como principio el de la necesaria proporcionalidad entre los haberes de pasividad y actividad.” (“Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios” (sentencia del 6 de agosto de 2009).

“La Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud, que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602) (Fallos 329: 3089) (Fallos 330: 4866) (Considerando Nº 15) (“Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios” (sentencia del 26 de septiembre de 2007)